Código de Ética

CÓDIGO DE ÉTICA

FIRMA JURÍDICA VILLASEÑOR Y MARTÍNEZ, S.C.

 ART. 1°.-  APLICACIÓN

El presente Código de Ética es aplicable a los abogados y pasantes que colaboran con la firma jurídica Villaseñor y Martínez, S.C.

Cuando en este Código se mencione el término abogado, se entenderá una referencia hecha a los colaboradores abogados, pasantes y en general a los encargados de atender algún tema jurídico de la firma Villaseñor y Martínez, S.C.

            Cuando en este Código se mencione el término cliente se entenderá hecha a las personas físicas o morales, según sea el caso, que reciben un servicio de asesoría y/o representación jurídica por parte de la firma jurídica Villaseñor y Martínez, S.C. y/o alguno de sus colaboradores.

                                  SECCIÓN PRIMERA – NORMAS GENERALES.

 

            ART. 2°-  ESENCIA DEL DEBER Y EL HONOR PROFESIONAL.

 El abogado ha de tener presente que es un servidor del derecho y un coadyuvante de la justicia; y que la esencia de su deber profesional es asesorar y defender leal y diligentemente y con estricto apego a las normas morales, los derechos de su cliente.

            El abogado debe mantener el honor y la dignidad profesionales; no solamente es un derecho, sino un deber, combatir por todos los medios lícitos la conducta reprochable de jueces, funcionarios públicos y compañeros de profesión y hacerla conocer, sin temor, a las autoridades competentes, a los titulares de la firma jurídica.

            ART. 3°-  HONRADEZ.

            El abogado debe obrar con probidad y buena fe.  No ha de aconsejar actos dolosos o afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas, mutiladas o maliciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la buena y expedita administración de justicia.

ART. 4°.-  ABUSOS DE PROCEDIMIENTO.

            El abogado debe abstenerse del empleo de formalidades y recursos innecesarios, de toda gestión puramente dilatoria que entorpezca injustamente el normal desarrollo del procedimiento y de causar perjuicios injustificados, aunque sea con pretexto de escrupulosa observancia de reglas legales.

ART. 5°.-  COHECHO.

 El abogado que en el ejercicio de su profesión coheche a un funcionario público o auxiliar de la administración de justicia, faltará gravemente al honor y a la ética profesionales.   El abogado a quien conste un hecho de esta naturaleza, tiene el deber de hacerlo saber a los titulares de la firma, a fin de que éstos procedan en la forma que corresponda.

            ART. 6°.-  SEXTO.- ACEPTACIÓN  Y  RECHAZAMIENTO DE ASUNTOS.

El abogado independientemente tiene libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar los motivos de su resolución, salvo el caso de nombramiento de oficio en que la declinación debe ser justificada.  Al resolver, debe prescindir de su interés personal y cuidar que no influyan en su ánimo el monto pecuniario del negocio, ni el poder o la fortuna del adversario.  No aceptará un asunto en que hay que sostener tesis contrarias a sus convicciones, inclusive las políticas o religiosas, y cuando no esté de acuerdo con el cliente en la forma de plantearlo o desenvolverlo, o en caso de que pudiera ver menoscabada su independencia por motivos de amistad, parentesco u otros.  En suma, no deberá hacerse cargo de un asunto sino cuando tenga libertad moral para dirigirlo.

            Los abogados que reciban una iguala, que presten servicios en virtud de un contrato de trabajo, o de servicios exclusivos, estarán obligados en principio a aceptar todos los asuntos que se  les encomienden, de la clase comprendida en el contrato que hayan celebrado o en el cargo o empleo que desempeñen; pero deberán excusarse de atender un asunto concreto cuando se encuentren en los casos de prohibición del párrafo anterior.  Si el cliente, patrón o superior jerárquico no admitiere la excusa y el abogado confirmare, después de un sereno examen, que es fundada, deberá sostener enérgicamente la independencia que constituye un rasgo distintivo de la abogacía.

            ART. 7°.-  DEFENSA DE INDIGENTES.

            La profesión de abogado impone defender gratuitamente a los indigentes, así cuando lo soliciten, como cuando recaiga nombramiento de oficio, el incumplimiento de este deber, si no median causas justificadas y suficientes de excusa, relacionadas con la actividad profesional que se cultive, el lugar de prestación de los servicios u otras circunstancias semejantes, es una falta que desvirtúa la esencia misma de la abogacía.

ART .8°.-  DEFENSA DE ACUSADOS.

 El abogado tiene derecho de hacerse cargo de la defensa de un acusado, cualquiera que sea su opinión personal sobre la culpabilidad de éste; y, habiéndola aceptado, debe emplear en ella todos los medios lícitos para el mejor resultado de su gestión.

ART. 9°.-  ACUSACIONES PENALES.

 El abogado que tenga a su cargo la acusación de un delincuente, ha de considerar que su deber primordial es conseguir que se haga justicia, y no obtener necesariamente la condenación.

             

ART 10°.-  SECRETO PROFESIONAL.

            Guardar el secreto profesional constituye un deber y un derecho del abogado.  Es hacia los clientes un deber que perdura en lo absoluto aún después de que les haya dejado de prestar sus servicios; y es un derecho ante los jueces y demás autoridades.  Llamado a declarar como testigo, debe el letrado concurrir a la citación y, con toda independencia de criterio, negarse a contestar las preguntas que lo lleven a violar el secreto profesional o lo expongan a ello.

            ART. 11°.-  ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR EL SECRETO.

 La obligación de guardar el secreto profesional abarca las confidencias hechas por terceros al abogado en razón de su ministerio y las que sean consecuencias de pláticas para realizar una transacción que fracasó.  El secreto cubre también las confidencias de los colegas.  El abogado no debe intervenir sin consentimiento del cliente que le confió un secreto, en algún asunto con motivo del cual pudiera verse en el caso de revelar o de aprovechar tal secreto.

            ART. 12°.-  EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR EL SECRETO.

El abogado que sea objeto de un ataque grave e injustificado de su cliente, estará dispensado de la obligación de guardar el secreto profesional y podrá revelar lo indispensable para su defensa.  Cuando un cliente comunicare a su abogado la intención de cometer un delito, tal confidencia no quedará amparada por el secreto profesional y el abogado deberá hacer las revelaciones necesarias para prevenir un acto delictuoso o proteger a personas en peligro.

            ART. 13°.-  FORMACIÓN DE CLIENTELA.

Para la formación decorosa de clientela, el abogado debe cimentar una reputación de capacidad profesional y de honradez y evitar la solicitación directa o indirecta de clientes mediante publicidad o gestiones excesivas  o sospechosas.  Así, el reparto de tarjetas meramente enunciativas del nombre, domicilio y especialidad, o su publicación en directorios profesionales o en revistas especializadas, no suscita objeción, en cambio, la solicitación de asuntos por avisos  o circulares o por entrevistas no basadas en previas relaciones personales, es contraria a la ética de la profesión. 

            ART. 14°.-  PUBLICIDAD DE LITIGIOS PENDIENTES.

 El abogado no debe usar de la prensa para discutir los asuntos que se le encomienden, ni publicar en ella piezas de autos, salvo para rectificar cuando la justicia o la moral lo exijan. Aunque es recomendable como práctica general mientras no esté concluido el proceso, podrá publicar folletos en que se exponga el caso, con apego a las constancias de autos, guardando siempre el respeto debido a los tribunales y funcionarios, a la parte contraria y a sus abogados, y usando el lenguaje mesurado y decoroso que exige la dignidad de la profesión.  Si la publicación puede perjudicar a una persona, como cuando se tratan cuestiones penales o de estado civil que afecten la honra, los nombres se omitirán cuidadosamente.

            ART. 15°.-  EMPLEOS DE MEDIOS PUBLICITARIOS PARA CONSULTAS.

Falta a la dignidad profesional el abogado que habitualmente dé consultas o emita opiniones por conducto de periódicos, radio o cualquier otro medio de publicidad, sobre negocios jurídicos concretos que se le planteen, sean o no gratuitos sus servicios.

            ART. 16°. INCITACIÓN DIRECTA O INDIRECTA A LITIGAR.

 

No va de acuerdo con la dignidad profesional, el que un abogado espontáneamente ofrezca sus servicios o dé opinión sobre determinado asunto, con el propósito de provocar un juicio o granjearse a un cliente; salvo cuando lazos de parentesco o íntima amistad lo induzcan a obrar así.

ART. 17°.-  PUNTUALIDAD.

Es deber del abogado ser puntual en todos sus actos profesionales.

            ART. 18°.- ALCANCE DEL CÓDIGO.

Las normas de este Código regirán todo tipo de ejercicio de la abogacía.  De consiguiente serán aplicables cualquiera que sea la forma que revista la actividad del abogado; la especialidad que cultive; la relación existente entre el abogado y el cliente; la naturaleza de la retribución; y la persona a quien se presten los servicios.

            ART. 19°.-  APLICACIÓN DEL CÓDIGO.

            En la observancia y aplicación de este Código se atenderá el espíritu de elevada moral y superior justicia que los inspira.  En consecuencia, al resolver sobre las quejas o acusaciones que se presenten por infracción de sus preceptos, se tomarán en cuenta todas las circunstancias del caso para determinar, en conciencia, si se ha violado dicho espíritu.

SECCIÓN SEGUNDA.

RELACIONES DEL ABOGADO CON LOS TRIBUNALES Y DEMAS AUTORIDADES.

 

            ART. 20°.-  DEBER DEL ABOGADO HACIA LOS TRIBUNALES Y OTRAS AUTORIDADES.

 Debe el abogado guardar respeto a los tribunales y otras autoridades, y ha de apoyarlos siempre que injustamente o en forma irrespetuosa se les ataque, o se falte al acatamiento que manda la Ley.  Cuando haya fundamento serio de queja en contra de un funcionario, el abogado debe presentar una acusación ante las autoridades competentes, ante el Consejo Directivo o ante el Colegio.

            ART. 21°.-  NOMBRAMIENTO DE JUECES.

            Es deber del abogado luchar por todos los medios lícitos porque el nombramiento de jueces se debe exclusivamente a su aptitud para el cargo y no a consideraciones políticas ni ligas personales, y también porque ellos no se dediquen a otras actividades distintas de la judicatura que pudieren privarlos de imparcialidad en el cumplimiento de sus funciones.

            ART. 22°.-  EXTENSIÓN DE LOS DOS ARTÍCULOS ANTERIORES.

 Las reglas de los artículos anteriores se aplicarán respecto de todo funcionario ante quien habitualmente deban actuar los abogados en el ejercicio de la profesión.

            ART. 23°.-  LIMITACIONES A EX-FUNCIONARIOS.

            Cuando un abogado deje de desempeñar la judicatura o algún otro puesto público, no debe aceptar el patrocinio de asunto del cual conoció con su carácter oficial; tampoco patrocinará el que fuera semejante a otro en el cual expresó opinión adversa durante el desempeño de su cargo.

            Es recomendable que durante algún tiempo el abogado no ejerza ante el tribunal al que perteneció, o ante la dependencia oficial de que formó parte.

            ART. 24°.-  AYUDA A QUIENES NO ESTAN AUTORIZADOS PARA EJERCER LA ABOGACÍA.

            Ningún abogado debe permitir que se usen sus servicios profesionales o su nombre para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión por quienes no estén legalmente autorizados para ejercerla.

            Salvo el caso de asociación o colaboración profesionales, amengua el decoro del abogado firmar escritos en cuya redacción no intervino, y la respetabilidad de su firma impide que la preste, sobre todo a persona no autorizada para ejercer la profesión.

            ART. 25°.-  INFLUENCIAS PERSONALES SOBRE EL JUZGADOR

            Es deber del abogado no tratar de ejercer influencia sobre el juzgador, apelando a vínculos políticos o de amistad, usando de recomendaciones o recurriendo a cualquier otro medio que no sea el convencer con razonamientos.  Es falta grave entrevistar en lo privado al juzgador sobre un litigio pendiente de resolución, para hacer valer argumentos y consideraciones distintos de lo que consta en autos.

SECCIÓN TERCERA

RELACIONES DEL ABOGADO CON SU CLIENTE.

ART. 26°.-  ATENCIÓN PERSONAL DEL ABOGADO A SU CLIENTE.  

Las relaciones del abogado con su cliente deben ser personales y su responsabilidad, directa, por lo que sus servicios profesionales no dependerán de un agente que intervenga entre cliente y abogado.

            ART. 27°.-  LIMITE DE LA AYUDA DEL ABOGADO A SU CLIENTE.

El deber del abogado para con su cliente es servirlo con eficacia y empeño para que haga valer sus derechos, sin temor a la animadversión de las autoridades, ni a la impopularidad; y no debe supeditar su libertad ni su conciencia su cliente, ni exculparse de un acto ilícito atribuyéndolo a instrucciones de este.

            ART. 28°.-  ASEVERACIONES SOBRE EL BUEN ÉXITO DEL NEGOCIO.

 Nunca debe el abogado asegurar a su cliente que su asunto tendrá buen éxito, ya que influyen en la decisión de un caso numerosas circunstancias imprevisibles, sino sólo opinar, según su criterio, sobre el derecho que lo asiste. 

Debe siempre favorecer una justa transacción.

            ART. 29°.-  RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO.

El abogado debe reconocer espontáneamente la responsabilidad que le resultare por su negligencia, error inexcusable o dolo, allanándose a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados al cliente.

 

ART. 30°.-  CONFLICTO DE INTERESES.

Tan pronto como un cliente solicite para cierto asunto los servicios de un abogado, si éste tuviera interés en él o algunas relaciones con las partes, o se encontrara sujeto a influencias adversas a los intereses de dicho cliente, lo deberá revelar a éste, para que si insiste en su solicitud de servicios, lo haga con pleno conocimiento de esas circunstancias.

            Es gravemente indebido patrocinar o servir profesionalmente en cualquier forma a quienes tengan intereses encontrados, excepto cuando las partes lo autoricen en forma expresa, después de conocer plena y ampliamente las circunstancias del caso.  Esta regla será aplicable tanto cuando el abogado preste servicios simultáneamente a los contendientes, como cuando intervenga en favor de uno después de haberlo hecho en pro del otro, aunque esto tenga lugar después de haberse separado del negocio por causa justificada o de haber sido relevado justa o injustamente por el cliente.

            ART. 31°.-  RENUNCIA AL PATROCINIO.

Una  vez aceptado el patrocinio de un asunto, el abogado no podrá renunciarlo sino por causa justificada superveniente, especialmente si afecta su honor o su dignidad profesionales, o porque el patrocinio vaya contra su conciencia.  A pesar de lo anterior, al renunciar no debe dejar indefenso a su cliente.

            ART. 32°.-  CONDUCTA INCORRECTA DE UN CLIENTE.

El abogado ha de velar porque su cliente guarde respeto tanto a los jueces y otros funcionarios, en cuanto a la contraparte, a sus abogados y a los terceros que intervengan en el asunto, y porque no ejecute actos indebidos.

            ART. 33°.- DESCUBRIMIENTO DE IMPOSTURA O EQUIVOCACIÓN DURANTE EL JUICIO.

Cuando el abogado descubra en el juicio una equivocación que beneficie injustamente a su cliente o a una impostura, deberá comunicárselo para que rectifique y renuncie al provecho que de ellas pudiera obtener.

            ART. 34°.-  HONORARIOS

            Al estimar sus honorarios, el abogado debe recordar que su profesión lo obliga, ante todo, a colaborar en la aplicación del derecho y a favorecer el triunfo de la justicia, y que la retribución por sus servicios no debe constituir el fin  principal del ejercicio de aquélla; tal retribución no ha de pecar por exceso ni por defecto, contrarios ambos a la dignidad profesional.

            ART. 35°.-  BASES PARA LA ESTIMACIÓN DE HONORARIOS.

Para la estimación del monto de los honorarios, el abogado  debe atender a lo siguiente:

            I.-        La importancia de los servicios;                          II.-       La cuantía del asunto;

            III.-      El éxito obtenido y su trascendencia;

            IV.-     La novedad o dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas;

            V.-      La experiencia, la reputación, y la especialidad del abogado;

            VI.-      La capacidad económica del cliente;

            VII.-    La costumbre del foro del lugar;

            VIII.-  Si los servicios profesionales son aislados fijos o constantes;

IX.-      La responsabilidad que se derive para el abogado de la atención del asunto;

            X.-       El tiempo empleado en el patrocinio;

XI.- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto;

XII.- Si el abogado solamente patrocinó al cliente, o si también lo sirvió como mandatario;

XIII.- La posibilidad de resultar el abogado impedido de intervenir en otros asuntos o de desavenirse con clientes o con terceros.

            ART. 36°.-  PACTO DE CUOTA LITIS. 

Solamente es admisible el pacto de cuotalitis celebrado sobre bases equitativas, teniendo en cuenta la posibilidad de no percibir los honorarios con sujeción a las siguientes reglas:

            I.-        La participación del abogado nunca ha de ser mayor que la del cliente.

II.- El abogado se reservará la facultad de separarse del patrocinio o mandato, y del mismo modo se establecerá la facultad  para el cliente de retirar el asunto del abogado y confiarlo a otro; en estos casos, si el negocio se gana, el abogado tendrá derecho a cobrar una cantidad proporcional a sus servicios y a la participación convenida; si el negocio se pierde, el abogado podrá cobrar los honorarios comunes que se estimen devengados cuando el cliente le haya retirado el asunto sin causa justificada.

 III.- Si el asunto se perdiere, el abogado no cobrará, excepto cuando se hubiere estipulado a su favor una suma razonable para cubrir los gastos.

            ART. 37°.- CONTROVERSIA CON LOS CLIENTES ACERCA DE HONORARIOS.

 

El abogado debe evitar toda controversia con el cliente acerca de sus honorarios, hasta donde esto sea compatible con su dignidad profesional y con su derecho a una adecuada retribución por sus servicios.  En caso de surgir la controversia, procurará que se someta el arbitraje de su Colegio de Abogados. 

ART. 38°.- GASTOS DE JUICIO.

 No es correcto que el abogado convenga con el cliente en expensar los gastos del juicio o trámite; sin embargo, puede anticiparlos sujetos a reembolso.

            ART. 39°.-  ADQUISICIÓN DE INTERESES.

Fuera del caso de cuotalitis, el abogado no debe adquirir interés pecuniario de ninguna clase relativo al asunto que patrocina o haya patrocinado. 

            ART. 40°.-  MANEJO DE PROPIEDAD AJENA.

El abogado dará aviso inmediato a su cliente de los bienes y dinero que reciba para él; y se los entregará tan pronto como aquél lo solicite.  Falta gravemente a la ética profesional el abogado que dispone de fondos de su cliente.

SECCIÓN CUARTA

RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS COLEGAS Y CON LA CONTRAPARTE.

 

 

ART. 41°.-  FRATERNIDAD Y RESPETO ENTRE ABOGADOS.  

Entre los abogados debe haber fraternidad que enaltezca la profesión, y respeto recíproco, sin que influya en ellos la animadversión de las partes.

            Se abstendrán cuidadosamente de expresiones malévolas o injuriosas y de aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos o de otra naturaleza, de sus colegas.

ART. 42°.-  CABALLEROSIDAD DEL ABOGADO Y DERECHO A ACTUAR CON LIBERTAD.

            El abogado debe ser caballeroso con sus colegas y facilitarles la solución de inconvenientes momentáneos cuando por causas que no le sean imputables, como ausencia, duelo o enfermedad, o de fuerza mayor, estén imposibilitados para prestar sus servicios.  No ha de apartarse, por apremio de su cliente, de los dictados de la decencia y  del honor.

            ART. 43°.-  RELACIONES CON LA CONTRAPARTE.

El abogado no ha de entrar en relaciones con la contraparte ni directa, ni indirectamente sino por conducto de su abogado.  Sólo con intervención de éste debe gestionar convenios o transacciones.

            ART. 44°.-  TESTIGOS. 

                                

            El abogado puede entrevistar libremente a los testigos del negocio en que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se aparten de la verdad.

            ART. 45°.-  CONVENIOS POR ABOGADOS.

 

            Los convenios celebrados por abogados con relación a los asuntos profesionales que patrocinen, deben ser estrictamente cumplidos, aunque no se hayan ajustado a las formas legales; los que fueron importantes para el cliente deberán ser escritos, pero el honor profesional exige que, aun no habiéndolo sido, se cumplan como si llenaran todos los requisitos de la ley.

            ART. 46°.-  COLABORACIÓN PROFESIONAL Y CONFLICTO DE OPINIONES.

No debe interpretar el abogado como falta de confianza del cliente, que le proponga la intervención de otro letrado en el asunto que le ha encomendado; a pesar de ello, podrá rechazar la colaboración propuesta cuando tenga motivo para hacerlo, sin necesidad de expresar éste.  Si el primer abogado objetare la colaboración, el segundo se abstendrá de intervenir; si el primero se desligare del asunto, podrá aceptarlo el segundo.

 Cuando los abogados que colaboren en un asunto no puedan ponerse de acuerdo respecto de un punto fundamental para los intereses del cliente, le informarán francamente del conflicto de opiniones, para que resuelva.  Su decisión se aceptará, a no ser que la naturaleza de la discrepancia impida cooperar en debida forma al abogado cuya opinión fue rechazada.  En este caso, deberá solicitar al cliente que lo releve.

            ART. 47°.-  INVASIÓN DE LA ESFERA DE ACCIÓN DE OTRO ABOGADO.

El abogado no intervendrá en favor de persona patrocinada en el mismo asunto por colega, sin dar previamente aviso a éste, salvo el caso de renuncia expresa del mismo.  Cuando conociese la intervención del colega después de haber aceptado el patrocinio, se lo hará saber desde luego.  En cualquier caso, tiene la obligación de asegurarse de que los honorarios del colega han sido o serán pagados.

  

ART. 48°.-  PARTICIPACIÓN DE HONORARIOS.

 Solamente está permitida la participación de honorarios, basado en la colaboración para la prestación de los servicios y en la correlativa responsabilidad.

 

ART. 49°.-  ASOCIACIONES PARA EJERCER LA ABOGACÍA.

            El abogado podrá asociarse para ejercer la profesión con otros abogados. En ningún caso deberá hacerlo con el propósito ostensible o implícito de aprovechar indebidamente su influencia para conseguir asuntos.

            El nombre de la asociación habrá de ser preferentemente, el de uno o más de sus componentes, con exclusión de cualquier otra designación.

ART. 50°.- ASOCIACIONES CON OTROS PROFESIONISTAS.  

El abogado podrá asociarse con otros profesionistas que presten servicios distintos a la abogacía. Para ello, el abogado deberá asegurarse en todo momento que los profesionistas no abogados con los que se asocie respeten las normas de este Código y se sujeten a las aplicables a su profesión, mismas que serán respetadas por el abogado. En ningún caso deberá iniciar o continuar la asociación: (i) si se permite por el abogado que otro profesionista no abogado se ostente como el responsable del área legal o de los servicios legales que preste dicha asociación; o (ii) si existe incompatibilidad entre el ejercicio de la abogacía y los otros servicios prestados por los profesionistas no abogados, por violación, directa o indirecta, por parte de éstos o del abogado, a alguna de las normas de este Código. 

En el ejercicio de la profesión, el abogado deberá hacer patente que se encuentra asociado con otros profesionistas.

 

ART. 51°.- VIOLACIÓN AL CÓDIGO DE ÉTICA.

Las violaciones a las normas de este Código deberán ser resueltas y, en su caso, sancionadas por los titulares de la firma quienes a su vez y dependiendo la complejidad del tema podrán solicitar la opinión de algún otro abogado ya sea de la propia firma o un abogado externo con tal calidad moral y profesional que puedan ser referencia ejemplar para emitir una opinión certera y objetiva.